El problema se suscita cuando se adquieren varios bienes por herencia, no se paga el Impuesto de Sucesiones y Donaciones correspondiente a dicha herencia, y finalmente algún bien concreto de la herencia termina siendo vendido.
El abogado y asesor fiscal del comprador ha defendido que sólo debe responder con la parte proporcional del valor del bien con respecto al total de la herencia. En cambio el Principado de Asturias como administración ha defendido lo contrario. Con carácter general el artículo 79.2 de la Ley General Tributaria nos indica que los bienes y derechos transmitidos quedan afectados al pago de los tributos que graven dichas transmisiones. Ahora bien, en un supuesto donde la herencia está compuesta por varios bienes, no se paga el impuesto de sucesiones y donaciones y uno de los bienes es vendido, ¿el bien objeto de venta responde de toda la deuda de la herencia que no se ha pagado o solo tiene que responder de forma proporcional al valor que dicho bien representa en la herencia? Dicho de otra manera, si la proporción del valor del bien que se ha vendido en la herencia es del 25%, y el total de la deuda del impuesto de sucesiones y donaciones no pagada es de 100.000 euros. ¿Responde el bien vendido de los 100.000 euros o sólo de 25.000 euros que es la parte proporcional del valor dentro del conjunto de dicha herencia? Según el Tribunal Supremo sólo respondería de 25.000 euros en nuestro ejemplo, es decir, sólo respondería del valor proporcional que tenga en la herencia y no del total de los impuestos del caudal hereditario no pagado.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de Junio de 2018 ha clarificado la situación. El bien vendido de una herencia cuyos impuestos no han sido pagados por los herederos, sólo responden de la parte proporcional que representa en el valor total de la herencia. Dicho bien no responde del pago total de los impuestos dejados de pagar por los herederos. El Tribunal Supremo aplica la EQUIDAD recogida en el artículo 3.2 del Código Civil para resolver el supuesto, desde el respeto a las notas propias de la afección de bienes al pago de los tributos de forma subsidiaria:
-Que se trata de un derecho real administrativo a favor de la hacienda pública, con efecto erga omnes (contra todos).
-Que se trata de una garantía subsidiaria, sólo exigible si falla el deudor principal.
-Que el adquirente del bien afecto responde de la deuda tributaria no pagada sólo con el bien adquirido, y no con todo su patrimonio.
Finalmente el Tribunal Supremo da la razón a los argumentos esgrimidos por el abogado y asesor fiscal que ha representado al particular, quitando la razón a la administración, en este caso al Principado de Asturias.
José Vicente Franco Palencia
Abogado – Asesor Fiscal