Ahora que con el buen tiempo se multiplican las actuaciones musicales y todo tipo de eventos, no está mal recordar que con efectos desde 1 de enero de 2019, el Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, añadió un nuevo número 13.º en el artículo 91.Uno.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), por el que se aplica el tipo impositivo del 10% a los servicios siguientes:
«13.º Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.«
Con esta modificación se ha recuperado el régimen de IVA original para los servicios de artistas y músicos en conciertos. Y es que durante 20 años ha estado vigente el tratamiento de estos servicios al tipo reducido (un tipo reducido que empezó en un 6% y ha subido hasta el 10% vigente), hasta que en 2012 se eliminó de la lista de actividades con un tratamiento de IVA favorecido, subiendo el IVA al 21%.
De acuerdo con la Doctrina de la Dirección General de Tributos existente hasta dicha fecha, cabe aclarar las siguientes cuestiones a la hora de determinar si se cumplen los requisitos para que resulte de aplicación el tipo del 10%, dichos requisitos se basan fundamentalmente en tres variables:
A) Prestador del servicio:
- El intérprete, artista, director o técnico debe tratarse de una persona física. Tributarán al 21% los servicios prestados por sociedades mercantiles y comunidades de bienes.
- El tipo del 10% se aplicará con independencia de que el intérprete, artista, director o técnico:
- contrate a través de un representante que actúe en nombre ajeno, ya que se entiende que es el propio artista quien presta por sí mismo el correspondiente servicio artístico (consulta 0720-98).
- contrate los servicios de otros artistas en régimen de dependencia de carácter laboral para prestar el servicio (consulta 1997-97).
B) Destinatario del servicio:
El servicio debe prestarse a organizadores de obras teatrales y musicales. Tiene la consideración de organizador de una obra teatral o musical la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que la obra teatral o musical se represente (contratación del local, publicidad, venta de entradas, etc.)
Pueden tener la condición de organizadores de obras teatrales o musicales:
- Las entidades públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos);
- Asociaciones de diversa naturaleza (culturales, de vecinos, de padres de alumnos);
- Colegios públicos o privados;
- Sindicatos, comités de empresa o partidos políticos;
- Empresas dedicadas habitualmente a la organización de tales obras (empresarios teatrales, propietarios de «pubs» o salas de fiesta);
- Agentes artísticos, representantes y promotores, cuando asuman la organización de las obras no limitándose a la actividad de mediación;
- Empresas que tienen otro objeto social pero que ocasionalmente organizan la representación de obras teatrales o musicales, cualquiera que sea la finalidad de dicha actividad (Cajas de Ahorro, empresas comerciales o industriales).
Tributarán al 21% los servicios prestados por los intérpretes, artistas, directores o técnicos, personas físicas, a entidades que no asuman la organización de la obra o bien se limiten a las labores de mediación.
C) Tipo de servicio artístico prestado:
Los servicios prestados deberán referirse a obras teatrales o musicales.
Se consideran obras teatrales, las obras dramáticas, dramático – musicales, coreográficas, pantomímicas y literarias en cuanto sean objeto de recitación o adaptación para la escena.
Se consideran obras musicales, las que se expresan mediante una combinación de sonidos a la que puede unirse o no un texto literario.
Tributa al 21% la actividad de magia por no considerarse obra teatral.
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Fuente: Agencia Tributaria